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Conocé tu Derecho de acceso a la información

La Ley de protección de datos personales (Ley 25.326), reglamentada por el decreto 1558/2001, regula la garantía constitucional del Habeas Data y establece que toda persona inscrita en un registro o base de datos tiene derecho a acceder a dicho registro y que la información actualizada sea acerca de ti. disponible. Dado Derecho de acceso.

Principales derechos protegidos por la ley 25.326

Entre otros, la Ley 25.326 reconoce los siguientes derechos a los titulares de los datos:

  • Derecho de acceso (sección 14)

Permite al propietario de los datos conocer la información contenida en una base de datos. El controlador de datos puede presentar una solicitud de derecho de acceso solo después de la prueba de identidad.

El derecho de acceso se puede solicitar de forma gratuita con una frecuencia no inferior a 6 meses, salvo causa justificada.

  • Derecho de rectificación, actualización o cancelación (artículo 16)

Permite al titular solicitar la actualización, rectificación y/o cancelación de datos en los casos en que la información contenida en una base de datos esté desactualizada, sea falsa, incompleta o incorrecta.

  • El derecho al olvido (artículo 26)

Cuando a una persona se le notifica una deuda que tiene más de 5 años desde la fecha en que no la pagó, o 2 años desde la fecha en que la pagó, puede tener derecho a cancelarla o quedar obsoleta.

En este sentido, el Código en materia de protección de datos personales, en su artículo 26, inciso 4, establece que “sólo podrán depositarse, registrarse o transferirse los datos personales que sean relevantes para la solvencia económica y financiera de los sujetos afectados en los últimos cinco años”. . Este plazo se reduce a dos años cuando el deudor cancela la obligación o de otro modo la extingue, debiendo registrarse esta cantidad.


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Ley 25.326PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Capítulo I.

Disposición general

ARTICULO 1 – (Objeto).

La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales almacenados en archivos, archivos, bases de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, públicos o privados, destinados a informar, el derecho al honor y la intimidad de las personas. , así como el acceso a la información registrada en ellos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional.

Lo dispuesto en esta ley también se aplica, en lo pertinente, a los datos relativos a las personas con vida ideal.

En ningún caso se podrá manipular la base de datos o las fuentes de información periodística.

ARTÍCULO 2 – (Explicaciones).

Para los efectos de esta ley, se entiende por:

– Datos personales: información de cualquier tipo que se refiera a personas físicas determinadas o determinadas o que tengan un ideal de vida.

– Datos sensibles: datos personales que destaquen el origen racial y étnico, opiniones políticas, creencias religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información sobre salud o vida sexual.

– Archivo, datos personales, base de datos o base de datos: identifica indirectamente al conjunto organizado de datos personales objeto de tratamiento o elaboración, electrónicos o no, cualquiera que sea la modalidad de su formación, conservación, organización o acceso.

– Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos sistemáticos o electrónicos que permitan la recogida, almacenamiento, ordenación, conservación, modificación, comunicación, evaluación, bloqueo, cancelación y tratamiento en general de datos personales, así como su transferencia a terceros países. partes a través de comunicaciones, solicitudes, interconexiones o transferencias.

– Administrador de archivo, registro, base de datos o base de datos: persona física o jurídica, pública o privada, titular de un archivo, registro, base de datos o base de datos.

– Datos informáticos: Datos de carácter personal objeto de tratamiento o tratamiento electrónico o automatizado.

– Responsable del tratamiento: toda persona natural o jurídica con domicilio o domicilio legal o apoderados o sucursales en el territorio nacional, cuyos datos sean objeto del tratamiento a que se refiere la presente ley.

– Usuario de los datos: cualquier persona, pública o privada, que trata datos a su elección, ya sea en sus propios archivos, registros o bases de datos o conectándose a ellos.

– Intensificación de datos: todo tratamiento de datos personales de forma que la información obtenida no pueda ser inferida por una persona concreta o identificable.

Capitulo dos

Principios generales de protección de datos

ARTÍCULO 3 – (Archivos de datos – Legalidad).

La formación de un archivo de datos es lícita cuando está debidamente registrado, respetándose en su funcionamiento los principios establecidos por esta ley y las normas que por ella se dicten.

Los ficheros de datos no podrán ser utilizados para fines contrarios al derecho público oa la moral.

ARTÍCULO 4 – (Calidad de los datos).

1. Los datos personales recabados para los fines de su tratamiento deberán ser veraces, suficientes, pertinentes y no excesivos en relación con los fines y fines para los que se hayan obtenido.

2. Los datos no podrán ser recabados de forma incorrecta, fraudulenta o contraria a lo dispuesto en esta ley.

3. El interesado no puede ser tratado para finalidades distintas de las incompatibles con las que motivaron el cobro.

4. Los detalles deben ser precisos y actualizados según sea necesario.

5. Los datos, en todo o en parte, inexactos o incompletos deberán ser suprimidos y sustituidos o, en su caso, complementados por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de que la información es incorrecta o incompleta, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos por el art. Artículo 16 de esta ley.

6. Los datos deberán almacenarse de forma que permitan al titular ejercer el derecho de acceso.

7. Los datos deberán ser suprimidos cuando ya no sean necesarios o hayan dejado de ser pertinentes para los fines para los que fueron recogidos.

ARTÍCULO 5 – (Consentir).

1. Es ilícito el tratamiento de datos personales si el titular no ha otorgado su consentimiento libre, expreso e informado, el cual deberá manifestarse por escrito, o de otras formas que permitan equipararlo, según las circunstancias.

El referido consentimiento prestado por otras declaraciones, cuya información se describe en el artículo 6 de esta ley, deberá ser clara y claramente visible, antes de notificar al interesado, la información a que se refiere el artículo 6. de esta ley.

2. No se requiere consentimiento si:

a) Los datos se obtienen de fuentes de acceso público ilimitado;

b) recaudados para el ejercicio de facultades estatales o en cumplimiento de una obligación legal;

c) Para listas cuyos datos se limiten a nombre, documento de identidad, reconocimiento fiscal o de seguridad social, profesión, fecha de nacimiento y domicilio;

d) Derivados de la relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, necesarios para su desarrollo o ejecución;

e) Por las operaciones que realicen las entidades financieras y la información que reciban de sus clientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21.526.

ARTÍCULO 6 – (Información).

Cuando se recaben datos personales, sus titulares deberán ser informados previamente en forma clara y explícita:

a) la finalidad para la que se tratan y los destinatarios o categoría de destinatarios;

b) El archivo, registro, base de datos, electrónica o de cualquier otro tipo de que se trate y la identidad y domicilio del responsable;

c) carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario propuesto, en particular en lo que se refiere a los datos a que se refiere el artículo siguiente;

d) Consecuencias de la negativa a facilitar los datos o de su inexactitud;

e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos.

ARTÍCULO 7 – (Categoría de datos).

1. Nadie está obligado a proporcionar datos sensibles.

2. Los datos sensibles sólo podrán ser recogidos y tratados cuando razones de interés general lo autorice la ley. También podrán ser tratados con fines estadísticos o científicos cuando no sea posible identificar a sus titulares.

3. Está prohibido conservar archivos, información bancaria o de archivo que directa o indirectamente revele datos sensibles. No obstante, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales pueden llevar un registro de sus miembros.

4. Sólo las autoridades públicas competentes pueden tratar los datos relativos a antecedentes penales o ilegales, en el marco de las disposiciones legislativas y reglamentarias respectivas.

ARTÍCULO 8 – (Salud – datos relacionados).

Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales de las ciencias de la salud podrán recabar y tratar datos personales relativos a la salud física o psíquica de los pacientes que asistan o reciban o reciban tratamiento, respetando los principios del secreto profesional.

ARTÍCULO 9 – (Seguridad de datos).

1. El responsable o usuario del archivo deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos de carácter personal, para evitar su corrupción, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, que permita su obtención deliberada o no. de desviaciones de la información, con independencia de que los riesgos se deriven de la actividad humana o de los medios técnicos empleados.

2. Queda prohibida la inserción de datos personales en archivos, registros o bancos que no cumplan con condiciones técnicas de integridad y seguridad.

ARTÍCULO 10. – (Obligación de confidencialidad).

1. El responsable y los intermediarios en cada etapa del tratamiento de datos personales están obligados por el secreto profesional. Esta obligación subsiste incluso después de la terminación de la relación con el titular del archivo de datos.

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2. La obligación de confidencialidad puede ser dispensada con conciliación judicial del deudor y cuando concurran razones justificadas de seguridad pública, defensa nacional o salud pública.

ARTÍCULO 11. – (Tarea).

1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo podrán ser cedidos para finalidades directamente relacionadas con la satisfacción del interés legítimo del cesionario y cesionaria y previo consentimiento del responsable del tratamiento, cuya finalidad deberá ser indicada por éste. la actividad e identificar al cesionario o las características que permitan llevarla a cabo.

2. El consentimiento a la cesión es revocable.

3. No se requiere el consentimiento cuando:

a) Esto es requerido por la ley;

b) en los casos previstos por el artículo 5, párrafo 2;

c) se realice directamente entre las dependencias del órgano estatal, en la medida en que se satisfagan las competencias respectivas;

d) cuando se trate de datos personales relativos a la salud, que requieran estudios de salud pública, de emergencia o epidemiológicos, siempre que se preserve la identidad de los titulares mediante mecanismos de desagregación adecuados;

e) Se establecería un procedimiento de desconexión de información para que los propietarios de los datos permanezcan en el anonimato.

4. El cesionario está sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias que el cesionario y responde solidariamente de su cumplimiento ante el órgano de administración y el responsable del tratamiento de que se trate.

ARTÍCULO 12. – (transferencia internacional).

1. Queda prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo a países u organismos internacionales o supranacionales que no prevean niveles adecuados de protección.

2. La prohibición no se aplica en los siguientes casos:

a) Cooperación judicial internacional;

b) el intercambio de datos de salud, cuando así lo exija el tratamiento del interesado, o la investigación epidemiológica, según lo previsto en la letra e) del apartado anterior;

c) transferencias electrónicas o transferencias electrónicas, en relación con las operaciones respectivas y en cumplimiento de la legislación aplicable;

d) una vez acordada la transferencia en el marco de tratados internacionales de los que la República Argentina sea parte;

e) Cuando la finalidad de la transferencia sea la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para combatir la delincuencia organizada, el terrorismo y el narcotráfico.

Capítulo III

Derechos de los titulares de los datos

ARTÍCULO 13. – (Derecho de información).

Cualquier persona puede solicitar información al órgano de gobierno sobre la existencia de archivos, registros, bases de datos o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de los responsables.

El registro que se lleva a tal efecto está abierto al público y es gratuito.

ARTÍCULO 14. – (Derecho de acceso).

1. El responsable del tratamiento tiene derecho, previa prueba de su identidad, a solicitar y recibir información relativa a sus datos personales introducidos en bases de datos públicas o privadas destinadas a la elaboración de informes.

2. La persona requerida o el usuario deberá proporcionar la información solicitada dentro de los diez días naturales siguientes a la intimidación positiva.

Transcurrido el plazo sin que se haya concedido la solicitud, o el informe de evacuación se considere insuficiente, se acelerará la acción de protección de datos personales o hábeas prevista en esta ley.

3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse gratuitamente al menos cada seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo.

4. El ejercicio del derecho a que se refiere este artículo respecto de los datos de las personas fallecidas corresponde a sus derechohabientes universales.

ARTÍCULO 15. – (Material informativo).

1. La información deberá facilitarse de forma clara, no codificada y, en su caso, acompañada de una explicación, en una lengua accesible a la población media, de los términos utilizados.

2. La información debe ser exhaustiva y referirse a la totalidad del archivo propiedad del titular, incluso si la solicitud contiene un solo elemento de datos personales. En ningún caso podrán divulgarse en la información datos relativos a terceros, aunque estén vinculados al interesado.

3. Los datos podrán ser facilitados, a elección del titular, por escrito, por teléfono, por imagen o por otros medios idóneos a tal fin.

ARTÍCULO 16. – (Derecho de rectificación, actualización o supresión).

1. Toda persona tiene derecho a que sus datos personales que consten en un fichero sean rectificados, actualizados y, en su caso, suprimidos o reservados.

2. El responsable o el usuario de la base de datos deberá proceder a la rectificación, cancelación o actualización de los datos personales del interesado, y realizar las operaciones necesarias al efecto en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción de la la denuncia por parte del interesado. propietario. los datos, o advertido el error o la falsedad.

3. El incumplimiento de esta obligación en el plazo pactado en el párrafo anterior faculta al interesado para prever la protección de datos personales o el hábeas previsto por esta ley sin más medidas.

4. En caso de otorgamiento o concesión de datos, se requiere notificar al responsable o usuario de la base de datos al cesionario para su rectificación o cancelación dentro del quinto día hábil siguiente al del tratamiento de los datos.

5. No procede la cancelación cuando puedan lesionarse derechos o intereses legítimos de terceros o exista una obligación legal de conservación de los datos.

6. En el proceso de verificar y corregir el error o falsedad de la información de que se trate, el administrador o el usuario de la base de datos deberá bloquear el archivo, o registrar la información relacionada, las circunstancias en que se encuentre. sujeto a revisión.

7. Los datos personales deberán ser conservados en los plazos previstos por las disposiciones aplicables o, en su caso, por las disposiciones contractuales entre el responsable o usuario de la base de datos y el titular de los datos.

ARTÍCULO 17. – (Excepciones).

1. Los administradores o usuarios de las bases de datos públicas podrán, mediante decisión motivada, denegar el acceso, la rectificación o la cancelación con fundamento en la protección de la Nación, el orden y la seguridad públicos, o la protección de los derechos e intereses. de terceros.

2. Los responsables o usuarios de las bases de datos públicas también podrán denegar la información sobre datos de carácter personal, cuando ello pueda obstaculizar el desempeño de la actividad judicial o administrativa en curso en relación con la determinación de las obligaciones tributarias o de seguridad social, el desarrollo del control social, sanitario y ambiental. funciones, investigación de delitos y determinación de infracciones administrativas. La resolución así dispuesta deberá establecerse y comunicarse al interesado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, deberá permitirse el acceso a los documentos de que se trate cuando el interesado deba ejercer su derecho a la protección.

ARTÍCULO 18. – (Comisiones legislativas).

A los documentos o bases de datos referidos tienen acceso las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Supervisión de los Cuerpos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia de la Conferencia Nacional y la Comisión de Seguridad Interior de la Orden Nacional de Diputados. el artículo 23, párrafo 2, por causas justificadas y en aquellos aspectos que constituyan materias de la competencia de dichas Comisiones.

ARTÍCULO 19. – (Gratis).

Los datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados son rectificados, actualizados o suprimidos sin cargo para el interesado.

ARTÍCULO 20. – (Reto de Evaluación Personal).

1. Las resoluciones judiciales o los actos administrativos que involucren o valoren la conducta humana no podrán basarse exclusivamente en el resultado de un tratamiento informático de datos personales que permita definir el perfil o la personalidad del interesado.

2. Son nulos los actos contrarios a la disposición anterior.

Capítulo IV

Usuarios y gestores de archivos, archivos y bases de datos

ARTÍCULO 21. – (Grabación de archivo de datos. Grabación).

1. Todos los archivos, registros, bases de datos o bases de datos públicas y privadas destinadas a la elaboración de informes deberán inscribirse en el Registro habilitado al efecto por el órgano de gobierno.

2. El registro del fichero de datos deberá contener, al menos, la siguiente información:

a) Nombre y domicilio del responsable;

b) Características y finalidad de la práctica;

c) el tipo de datos personales contenidos en cada fichero;

d) Métodos de recolección y actualización de datos;

e) el destino de los datos y las personas físicas o ideales a quienes podrán ser comunicados;

f) cómo relacionar la información registrada;

g) métodos para garantizar la seguridad de los datos, especificando la categoría de sujetos que tienen acceso al tratamiento de la información;

h) tiempo de retención de datos;

i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos a que se refieren y las modalidades a seguir para su rectificación o actualización.

3) Ningún usuario podrá disponer de datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.

El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el Capítulo VI de esta ley.

ARTÍCULO 22. – (Archivos, archivos o bases de datos públicas).

1. Las reglas para la creación, modificación o cancelación de archivos, escrituras o bases de datos de propiedad de los organismos públicos deberán establecerse con disposición de carácter general publicada en el Diario Oficial de la Nación o en el Diario Oficial.

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2. Las disposiciones respectivas deberán reflejar:

a) Características y finalidad de la práctica;

b) sujetos respecto de los cuales se deban obtener los datos y que tengan el carácter facultativo u obligatorio de la prestación;

c) Métodos de adquisición y actualización de datos;

d) la estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales;

e) las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;

f) los órganos responsables del expediente, especificando las dependencias jerárquicas en su caso;

g) Las oficinas ante las que se pueden presentar reclamaciones para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o destrucción.

3. Las disposiciones dictadas para la supresión de los archivos informáticos establecen el destino o las medidas que han de adoptarse para destruirlos.

ARTÍCULO 23. – (Hipótesis especiales).

1. Los datos personales que, con motivo de su conservación para fines administrativos, deban ser registrados permanentemente en las bases de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, policía o inteligencia, sin perjuicio de la obligación de esta ley; y las de los datos personales proporcionados por estas bases de datos a las autoridades administrativas o judiciales requeridas por la ley.

2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, policía o servicios secretos, sin el consentimiento de los interesados, se limita a aquellas presunciones y categorías de datos que precisan el intenso. El cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a las relativas a la defensa nacional, la seguridad pública o la represión de los delitos. En tales casos, los expedientes deberán ser específicos y establecidos al efecto y deberán clasificarse por categorías, según el grado de aseguramiento.

3. Los datos personales registrados con fines policiales se suprimirán cuando hayan dejado de ser necesarios para las investigaciones que motivaron su conservación.

ARTÍCULO 24. – (Archivos privados, programas o bases de datos).

Las personas que creen archivos, registros o bases de datos que no sean para uso personal únicamente, deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.

ARTÍCULO 25. – (Prestación de servicios informáticos para la gestión de datos personales).

1. Los servicios de tratamiento de datos personales, si se prestan por cuenta de terceros, no pueden ser aplicados o utilizados para una finalidad distinta a la contenida en el contrato de servicios, ni pueden ser cedidos a otros sujetos, salvo para fines de conservación.

2. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo autorización expresa de la persona en cuyo nombre se presten dichos servicios cuando pueda razonablemente presumirse que pueden cursarse pedidos. El caso se puede guardar. con condiciones de seguridad adecuadas por un período de hasta dos años.

ARTÍCULO 26. – (Prestación de servicios de información crediticia).

1. En la prestación de servicios de información crediticia, únicamente los datos personales de un modelo de solvencia económica y crediticia, que puedan obtenerse de fuentes de acceso público o de información facilitada por o con el consentimiento del interesado.

2. Los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de un patrón, proporcionados por el acreedor o por una persona que actúe en su nombre o en su interés, podrán ser objeto de tratamiento.

3. A solicitud del responsable del tratamiento, el responsable o usuario de la base de datos comunica las novedades, valoraciones y valoraciones expresadas en los últimos seis meses así como el nombre y domicilio del responsable del tratamiento i. el evento de datos recibido por la actividad.

4. Únicamente podrán ser depositados, registrados o cedidos los datos de carácter personal que sean relevantes a efectos de evaluar la solvencia económica y financiera de los afectados en los últimos cinco años. Este plazo se reduce a dos años cuando el deudor cancela la obligación o de otro modo la extingue, debiendo registrarse esta cantidad.

5. La prestación de servicios de información crediticia a efectos de la cesión, o comunicación posterior, no requerirá el consentimiento previo del titular cuando se refieran a la actividad empresarial o crediticia del cesionario.

ARTÍCULO 27. – (Archivos, registros o bases de datos con fines publicitarios).

1. Durante la recogida de direcciones, difusión de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos aptos para el establecimiento de perfiles específicos con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitir el establecimiento de hábitos de consumo, cuando éstos consten en documentos accesibles al público o hayan sido puestos a disposición por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.

2. En los casos previstos en este artículo, el responsable del tratamiento podrá ejercer el derecho de acceso de forma gratuita.

3. El titular podrá en cualquier momento solicitar la baja o bloqueo de su nombre de las bases de datos a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 28. – (Sonda relacionada con archivos, programas o bases de datos).

1. Las normas de esta ley no se aplican a las encuestas, mediciones y estadísticas recopiladas en cumplimiento de la Ley 17.622, estudios de mercado, investigaciones científicas o médicas y actividades similares, ya que los datos recopilados no pueden atribuirse a una persona determinada o identificable.

2. Si no es posible permanecer en el anonimato en el proceso de recolección de datos, se debe utilizar una técnica de desagregación, de modo que nadie pueda ser identificado.

Capítulo V

Disciplina

ARTÍCULO 29. – (Órgano rector).

1. El órgano de administración deberá adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las objetivos y demás disposiciones de esta ley. A estos efectos, tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) asistir y asesorar a las personas necesitadas en relación con este fin y los medios legales a su alcance para proteger los derechos que garantiza;

b) prescribir las normas y reglamentos a seguir en el ejercicio de las actividades a que se refiere esta ley;

c) enumerar y llevar un registro permanente de archivos, registros o bases de datos encontrados de conformidad con la ley;

d) Verificar el cumplimiento de las normas de integridad y seguridad de los datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tales efectos, podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos o programas informáticos para comprobar infracciones al cumplimiento de la presente ley;

e) Solicitar información a entidades públicas y privadas, quienes deberán proporcionar la información solicitada, documentos, registros u otros elementos relacionados con el tratamiento de datos personales. En tales casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y características proporcionadas;

f) imponer las sanciones administrativas que correspondan por la violación de las disposiciones de esta ley y de los reglamentos que expida;

g) ser parte civil en las acciones penales iniciadas por infracción a esta ley;

h) Comprobar el cumplimiento de los requisitos y garantías exigidos por los archivos privados o por los bancos encargados de informar, a fin de obtener la correspondiente inscripción en el Registro que establece esta ley.

Dos. (Punto de veto del artículo 1 Decreto n. 995/2000 TRANSMISIÓN EXTERIOR. 2/11/2000)

3.(Punto de veto del artículo 1 Decreto n. 995/2000 TRANSMISIÓN EXTERIOR. 2/11/2000)

El Director tiene un compromiso exclusivo en el ejercicio de su función, el cual se encuentra afectado por las incompatibilidades previstas por la ley para los funcionarios públicos y puede ser revocado del cargo por el Poder Ejecutivo por el desempeño inadecuado de sus funciones.

ARTÍCULO 30. – (Códigos de conducta).

1. Las asociaciones u organismos que representen a los gestores o usuarios de bases de datos de titularidad privada podrán desarrollar códigos de conducta para el ejercicio profesional, estableciendo normas para el tratamiento de datos personales orientadas a las condiciones de funcionamiento de los sistemas, proteger y mejorar la información. los principios establecidos en esta ley.

2. Estos códigos deberán ser inscritos en el registro que al efecto lleve el órgano de administración, que podrá denegar su inscripción si estima que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Capítulo VI

sanciones

ARTÍCULO 31. – (Sanciones administrativas).

1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas correspondientes a los administradores de bases de datos públicas o usuarios de bases de datos públicas; de la responsabilidad por los daños y perjuicios que se deriven de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales correspondientes, el órgano rector podrá aplicar la amonestación, la suspensión, la sanción pecuniaria de mil pesos ($1.000.-) a cien mil pesos ($100.000.-), cerrando o borrando el archivo, log o base de datos.

2. El reglamento determina las condiciones y modalidades para la imposición de las sanciones previstas, que deberán graduarse en gravedad y en la prolongación de la infracción y del daño que de ella derive, garantizando el principio del debido proceso.

ARTÍCULO 32. – (Penalidades criminales).

1. Incorpora al artículo 117 bis del código penal:

‘1 st. El que a sabiendas transmita o haga introducir datos falsos en un archivo de datos personales, será sancionado con prisión de uno a dos años.

2do. La sanción es de seis meses a tres años por proporcionar a terceros a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales.

3er. La escala de la pena se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, si el hecho causa daño a alguien.

4to. Si el autor del delito es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se aplica la prohibición de ejercer un cargo público a un cómplice por el doble de la pena.

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2. Incorporar en el artículo 157 bis del código penal:

‘Muy caliente:

1er. Acceder, de cualquier forma, consciente e ilícitamente, o en violación de los sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, a un banco de datos personales;

2do. Lo comunicaré a otra persona registrada en un banco de datos personales cuya obligación estoy obligado a mantener la confidencialidad por ley.

Cuando el autor es funcionario público, incurre en inhabilitación especial de uno a cuatro años.

Capítulo VII

Acción de protección de datos personales

ARTÍCULO 33. – (Origen).

1. La acción de protección de datos personales o habeas data continúa:

a) conocer los datos personales depositados en archivos, registros o bases de datos, públicos o privados, destinados a rendir informes, y las finalidades de quienes se encuentran con ellos;

b) en los casos en que se presuma que se reclaman, rectifican, suprimen, reservan o actualizan manifestaciones falsas, inexactitudes, información desactualizada o tratamiento de datos cuyo registro está prohibido por esta ley.

ARTÍCULO 34. – (Legitimación activa).

El interesado, sus tutores o custodios y los derechohabientes de las personas físicas, en línea recta o colateral hasta la segunda etapa, pueden ejercer, por sí o por apoderado, la acción de protección de datos personales o habeas. .

Cuando la escritura se otorgue por personas ideales, deberá ser depositada por sus representantes legales, o por los apoderados que éstos designen al efecto.

El Defensor del Pueblo puede intervenir en el proceso.

ARTÍCULO 35. – (Legitimidad pasiva).

Se continuará con la actuación sobre los administradores y usuarios de bases de datos públicas y privadas que pretendan proporcionar informes.

ARTÍCULO 36. – (Competencia).

El juez del domicilio del actor será competente para incluir en este acto; la del domicilio del demandado; el lugar donde el hecho o acción se externalice o pueda tener efecto, a elección del actor.

La jurisdicción federal continuará:

cuando se archivan contra repositorios de datos públicos de agencias nacionales, e

b) cuando los archivos de datos estén interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.

ARTÍCULO 37. – (Procedimiento aplicable).

La actividad de hábeas data será tratada conforme a lo dispuesto en esta ley y conforme al procedimiento correspondiente a la actividad común de amparo y, además, conforme a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 38. – (Requisitos para la denuncia).

1. La reclamación deberá presentarse por escrito, especificando con la mayor precisión posible el nombre y la dirección del fichero, los datos personales o la base de datos y, en su caso, el nombre del responsable o el nombre de usuario del fichero.

Tratándose de archivos, registros o bancos públicos, se intentará establecer el organismo estatal del que dependen.

2. El denunciante deberá exponer las razones por las que ha entendido que el expediente, registro o base de datos individual contiene información relativa a su persona; las razones por las que cree que la información sobre usted es discriminatoria, falsa o inexacta y justifica el cumplimiento de las precauciones en el ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley.

3. El interesado podrá solicitar que, mientras dure el procedimiento, el registro o la base de datos acuerden que la información de que se trate sea sometida a procedimiento judicial.

4. El Juez podrá ordenar el bloqueo temporal del expediente en relación con los datos personales objeto del juicio si se manifiesta el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.

5. A los efectos de solicitar información del fichero, registro o base de datos de que se trate, los criterios jurisdiccionales para la apreciación de las circunstancias a que se refieren los puntos 1 y 2 deberán ser amplios.

ARTÍCULO 39. – (Procedimiento).

1. Terminado el recurso, el juez solicita del expediente, registro o base de datos para transmitir los datos relativos al demandante. También puede solicitar informes sobre la ficha técnica de soporte, los documentos básicos relativos al cobro y cualquier otro aspecto que ayude a resolver la causa que considere oportuna.

2. El plazo para contestar el informe no podrá exceder de cinco días hábiles, que podrá ser prudentemente prorrogado por el juez.

ARTÍCULO 40. – (Confidencialidad de la información).

1. Los archivos privados, la los archivos o bases de datos no pueden garantizar la confidencialidad de la información que necesitan, a menos que se comprometan las fuentes de información periodística.

2. Cuando un archivo, registro o base de datos públicos se oponga a la presentación del informe solicitado invocando las excepciones al derecho de acceso, rectificación o cancelación, autorizadas por esta ley o por una ley específica; deberán acreditar los datos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez puede obtener información personal y directa sobre los datos solicitados, asegurando su confidencialidad.

ARTÍCULO 41. – (Informar respuesta).

Al contestar el informe, el archivo, la oficina de registro o la base de datos deberán señalar las razones por las que ingresan la información solicitada y las razones por las que no dejan la solicitud solicitada por el interesado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 a 15 de la Ley. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Ley.

ARTÍCULO 42. – (Aumento de la demanda).

En contestación a la denuncia, el denunciante podrá, en el plazo de tres días, ampliar el objeto de la denuncia para la cancelación, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos previstos por esta ley, ofrecer las pruebas pertinentes en la misma. . . Este escrito será trasladado al demandado por un plazo de tres días.

ARTÍCULO 43. – (Frase).

1. Una vez vencido el plazo para contestar el informe o dada la propia contestación, y en el caso a que se refiere el artículo 42, después de haber respondido a la ampliación y producción de prueba, si las hubiere, el juez de instrucción aplazamiento del juicio. .

2. Cuando la actuación se estime procedente, especificar la necesidad de suprimir, corregir, actualizar o declarar confidencial la información, estableciendo un plazo para su cumplimiento.

3. La desestimación de la actuación no constituye una presunción de responsabilidad en que pueda incurrir el denunciante.

4. En todo caso, la sentencia deberá ser comunicada al órgano administrativo, el cual deberá levantar informe.

ARTÍCULO 44. – (Campo de aplicación).

Las disposiciones de esta ley contenidas en los capítulos I, II, III y IV, y el artículo 32 son de orden público y se aplican, en su caso, en todo el territorio nacional.

Las provincias están obligadas a respetar las normas de esta ley que se aplican exclusivamente a la jurisdicción nacional.

La jurisdicción federal tiene control sobre archivos, archivos, bases de datos o bases de datos interconectadas en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.

ARTÍCULO 45. – La presente ley será reglamentada por el Ejecutivo Nacional y el órgano rector se constituirá dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

ARTÍCULO 46. – (Disposiciones transitorias).

Los archivos, registros, bases de datos o bases de datos destinadas a brindar informes, existentes al momento de la sanción de esta ley, deberán inscribirse en el registro autorizado por lo dispuesto en el artículo 21 y adaptado a lo dispuesto en este sistema dentro del art. el plazo fijado por el reglamento al efecto.

ARTÍCULO 47.- Las bases de datos destinadas a la prestación de servicios de información crediticia deberán eliminar la inclusión de todos los datos referentes a las obligaciones y calificaciones relativas de las personas naturales y jurídicas cuyas obligaciones comerciales hayan estado en mora, o cuyas obligaciones financieras se encuentren clasificadas por categoría. 2, 3, 4 o 5, de conformidad con la regulación del Banco Central de la República Argentina, en ambos casos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 10 de diciembre de 2003, mientras que estas deudas fueron canceladas o controladas por la am. a partir de la entrada en vigor de esta ley o dentro de los 180 días siguientes a la misma. Si el deudor firma un plan de pago, o la aprobación del convenio preventivo o extrajudicial, la liquidación de la deuda es importante para los efectos de esta ley.

El Banco Central de la República Argentina establece los mecanismos a través de los cuales las Entidades Financieras deben cumplir con el fin de informar a este organismo los datos necesarios para determinar los escenarios de clasificación. Una vez recibida dicha información, el Banco Central de la República Argentina toma las medidas necesarias para que todas las personas que consulten los datos de sus Deudores Centrales estén informadas sobre el origen y las implicaciones de lo siguiente.

Cualquiera que considere que lo dispuesto en este artículo incluye la cancelación o regulación de sus obligaciones puede ejercer los derechos de acceso, rectificación y actualización de los establecidos.

Sin perjuicio de lo anterior, el acreedor está obligado a dar aviso de cualquier archivo, registro o base de datos al que haya trasladado datos relativos al incumplimiento de la obligación originaria, su cancelación o su regularidad.

(Artículo desarrollado por el art. Césped. 26,343 BO 1/9/2008)

ARTÍCULO 48. – Comunicarse con el poder ejecutivo.